Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la
Gran Misión Vivienda Venezuela
(Gaceta Oficial Nº 6.021 Extraordinario del 6 de
abril de 2011)
Decreto N° 8.143 06 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la
República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios
morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del
colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le
confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con
el artículo 1, numeral 3 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en Consejo de
Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS DE
LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1
Objeto
El objeto de la
presente normativa es desarrollar el régimen de los bienes, derechos y
obligaciones relacionados con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, enclavado en el
ámbito de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Artículo
2
Ámbito
de aplicación
Este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula el régimen de propiedad sobre las
viviendas, terrenos y demás bienes, así como la regulación de otros derechos y
obligaciones, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, todo lo cual
constituye un sistema integral y distinto al contemplado en la Ley de Propiedad
Horizontal y en la Ley de Venta de Parcelas. En consecuencia, las disposiciones
de esas leyes no se aplicarán a lo regulado en este Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley, ni las de éste a los asuntos regulados por aquéllas.
Artículo
3
Venta
Las casas,
apartamentos y otros inmuebles, construidos o por construirse, así como, los
terrenos asociados sobre los cuales se
edificará la obra, destinados al cumplimiento de los objetivos de la Gran
Misión Vivienda Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Emergencia de Terrenos y Vivienda, podrán ser vendidos o enajenados
como bienes individuales por el ejecutor o propietario, sólo de conformidad con
lo previsto en esta ley. Los contratos de venta u otras formas de enajenación
de las casas, de los apartamentos, y de los proyectos precedentemente aludidos,
se declaran de posible e inexorable ejecución en el sentido previsto en el
Código Civil, presumiéndose que son de uso conforme.
Artículo
4
Garantía
El Estado
garantiza el derecho de propiedad familiar y multifamiliar, como
manifestaciones concretas del derecho de propiedad constitucionalmente
establecido. La Propiedad Familiar recae sobre las viviendas previstas en la
presente normativa, que han de ser adecuadas, seguras, higiénicas y con
servicios básicos esenciales. La Propiedad Multifamiliar recae sobre los
terrenos, inmuebles y cosas comunes de las edificaciones antes mencionadas, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y demás
normativa aplicable.
Artículo
5
Corresponsabilidad
de los Entes del Estado
Los terrenos
sobre los cuales se haya construido o se proyecten construir las casas o
edificios destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, que sean propiedad de
órganos o entes públicos, deberán ser transferidos a título gratuito, y de
manera irrevocable, a la República, a través del Órgano Superior del Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat, previa instrucción dictada por dicho Órgano.
Los documentos a
los que se refiere el presente artículo quedan exceptuados de la aplicación de
las previsiones de los artículos 5, 9 ordinales 4º y 6º, y 10 ordinal 2º, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República.
Artículo
6
Objeto
de la transmisión de propiedad bajo el presente Decreto
La transmisión
de la propiedad de los terrenos a la que se refiere el artículo anterior, se
realizará a los solos fines de que dichos terrenos pasen a ser parte integrante
de la Propiedad Multifamiliar, y de que en ellos se realicen las obras
vinculadas a la ejecución de los proyectos en el marco de la Gran Misión
Vivienda Venezuela, en tal sentido, se prohíbe la realización de cualquier acto
o negocio jurídico en contravención a dichos fines.
Artículo
7
Orden
Público
Las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y-Fuerza de Ley son de
Orden Público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Artículo
8
Autoridad
Competente
El Órgano
Superior del Sistema de Vivienda y Hábitat, será la autoridad competente
responsable de la organización, coordinación, ejecución, seguimiento y
supervisión de lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD FAMILIAR Y MULTIFAMILIAR
Artículo
9
Propiedad
Familiar
La Propiedad
Familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y exclusivamente al
uso, goce, disfrute y disposición, por parte de la Unidad Familiar, en los
términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato
de propiedad respectivo. La propiedad Familiar sobre una vivienda también,
implica derechos y obligaciones sobre las cosas que sean calificadas como de
uso y disfrute común.
Artículo
10
Propiedad
Multifamiliar
La Propiedad
Multifamiliar es el derecho sobre el terreno, inmuebles, y las áreas de uso y
disfrute común, de todos los miembros de las Unidades Familiares, y que
comporta para ellos los derechos y obligaciones contenidos en el Documento de
Propiedad Multifamiliar previsto en esta Ley.
Los derechos que
conforman la Propiedad Multifamiliar, son inherentes, inseparables e
indivisibles de la Propiedad Familiar, por tanto, estarán comprendidos dentro
de cualquier enajenación o transferencia, total o parcial, de los derechos que
conforman la Propiedad Familiar.
Artículo
11
Cosas
de uso y disfrute común
Son cosas de uso
y disfrute común a todas las Propiedades Familiares previstas en este Decreto
Ley, entre
otros:
a) Los terrenos,
cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, pasillos, escaleras, fachadas
y vías de entrada y salida a las edificaciones;
b) Las azoteas,
patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso
a través de una vivienda necesariamente, serán del uso exclusivo del
propietario de éste;
c) Las áreas
deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras
semejantes;
d) Los espacios
de instalaciones de servicios centrales como cuartos de electricidad, luz, gas,
agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás
similares;
e) Los puestos
de estacionamiento, si los hubieren.
f) Los maleteros
o depósitos en general, si los hubieren.
g) Los
elevadores, y demás áreas de acceso.
h) Los equipos,
sistemas y espacios destinados al manejo de desechos sólidos.
i) Las áreas de
servicios.
Artículo
12
Documento
de Propiedad Multifamiliar
El Documento de
Propiedad Multifamiliar indicará la identificación de las Unidades Familiares
favorecidas y de su representante; las medidas y linderos generales del
terreno; los apartamentos y locales susceptibles de enajenación separada; su
ubicación, medidas y linderos; y la descripción de las cosas comunes, de
conformidad con el Anteproyecto de edificación al que está asociado.
Una vez que de
conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Órgano Superior de Vivienda adjudique
la totalidad de las viviendas de un Anteproyecto a desarrollar en el marco de
la Gran Misión Vivienda Venezuela, transferirá la propiedad del terreno donde
se edificará dicho desarrollo a los representantes de las Unidades Familiares
correspondientes. Esta propiedad Multifamiliar es indivisible y se constituye a
los fines de que se integre de manera definitiva con la Propiedad Familiar,
cuando se Protocolice el documento de esta última.
La propiedad
Multifamiliar es inembargable, inalienable e imprescriptible, hasta tanto se
integre con la Propiedad Familiar.
Artículo
13
Contenido
del documento de propiedad Familiar
El Documento de
Propiedad Familiar indicará, entre otros: Identificación del ente ejecutor y su
representante, de la Unidad Familiar y de su representante, del Órgano Superior
del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que actuará con carácter de
observador, y del Banco o Institución Financiera, que otorga el correspondiente
financiamiento. Además contendrá los datos relativos a la identificación del
inmueble, con indicación de los datos del documento de Propiedad Multifamiliar,
o “Anteproyecto de la Edificación”, los ambientes y el porcentaje de cargas
sobre cosas de uso y disfrute común que tiene el inmueble, precio de venta y
método de financiamiento, obligaciones del comprador y del vendedor, causas de
terminación del contrato, y mención expresa del derecho de preferencia. Y las
demás que sean aplicables.
Artículo
14
Conformación
del Comité Multifamiliar de Gestión
El Comité
Multifamiliar de Gestión será el órgano que ejercerá la contraloría social que
corresponde a las Unidades Familiares favorecidas con la Propiedad
Multifamiliar, durante la etapa de construcción de la obra. Una vez
protocolizado el documento de Propiedad Familiar, el Comité Multifamiliar de
Gestión, será el órgano de decisión, de análisis y decisión de los problemas
comunes que surjan en la comunidad habitacional.
Todos los
miembros de las Unidades Familiares deberán cumplir con las normas establecidas
en la presente ley, su reglamento, y el reglamento de convivencia, que dicten
al efecto.
El reglamento de convivencia deberá regular como
mínimo:
a) La
utilización, la conservación y el mantenimiento de los bienes de uso y disfrute
común.
b) Participación
en las actividades y programas que realicen los Comités Multifamiliares de
Gestión para recuperar, mantener o mejorar las casas, apartamentos y otros
inmuebles, permitiéndose las reparaciones necesarias en cada vivienda familiar,
si fuere el caso.
c) Las reglas
para el resarcimiento de los daños que se ocasionen tanto a la Propiedad
Familiar como a la Multifamiliar, por descuido o falta de mantenimiento.
d) Las normas
relativas a la convivencia en los aspectos sociales, culturales y ambientales,
así como al manejo de los servicios, el uso de las áreas comunes, el respeto a
la arquitectura y urbanismo, y en general, todo lo que afecte la vida en
comunidad.
e) Uso y
disfrute, único y exclusivo de la vivienda familiar, como residencia
permanente.
f) Prohibición
de uso de la vivienda familiar para actividades que desvirtúen la naturaleza
social para la cual fue otorgada.
g) Prohibición
de ocasionar ruidos molestos o daños que puedan perturbar la tranquilidad de
los propietarios o que amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
h) Prohibición
de realizar cualquier otra actividad que atendiendo las razones de interés
colectivo, atenten contra la moral o las buenas costumbres.
Artículo
15
Designación
de los miembros
Conformado el
Comité Multifamiliar de Gestión, éste decidirá sobre la designación de los
miembros que constituirán, la instancia de ejecución de las decisiones que el
mismo asuma. Este Comité Multifamiliar de Gestión estará conformado al menos
por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, que deberán ser
integrantes de las Unidades Familiares y serán designados por lo menos, con el
51% de los votos. A cada Unidad Familiar corresponderá un voto.
Artículo
16
Duración
en las funciones y reelección
Los miembros
principales y suplementes (Sic) durarán un (01) año en el ejercicio de sus
funciones y, podrán ser reelegidos, los mismos permanecerán en sus cargos hasta
que sean legítimamente sustituidos.
Artículo
17
Funciones
del Comité Multifamiliar de Gestión
El Comité
Multifamiliar de Gestión tendrá las siguientes Funciones:
a) Convocar a
los propietarios a las reuniones para discutir asuntos concernientes a la
comunidad vecinal;
b) Ejercer las
funciones de administración de los recursos necesarios para el mantenimiento y
buen funcionamiento de las instalaciones comunes a las edificaciones a las que
se refiere esta Ley;
c) Establecer
los mecanismos necesarios para lograr la participación protagónica de cada uno de
los integrantes de los grupos vecinales.
d) Fijar los
aportes indispensables para el buen funcionamiento de las edificaciones a las
que se refiere esta Ley, y los mecanismos para lograr la efectividad de tales
pagos.
e) Velar por el
buen uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las normas de convivencia
que fueren necesarias;
f) Dictar el
Reglamento de Convivencia aludido en el presente Decreto.
Además, los
Comités Multifamiliares de Gestión, podrán integrar Consejos Comunales y
Comunas en Formación, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo
18
El Estado
proporcionará las condiciones necesarias para la puesta, en marcha de los
programas sociales, a través de la instalación de módulos de distribución
alimentaria, programas sociales destinados al cuidado de los niños y niñas en
educación inicial, escuelas bolivarianas, centros de salud de atención
primaria; así como la implementación de otros mecanismos que permitan el
mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad; siempre y cuando las
edificaciones a las que se refiere esta ley cuenten con el espacio y el acceso
adecuado para tales fines.
Artículo
19
En los casos que
los espacios físicos donde se encuentran las edificaciones a las que se refiere
esta Ley, permitan el funcionamiento de organizaciones comunitarias que
ejecuten proyectos
socioproductivos,
éstas deberán cumplir con una cuota de responsabilidad social destinada a contribuir
con los gastos comunes para el mantenimiento de las edificaciones a que se
refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS
Artículo
20
Documentos de
Propiedad El documento de Propiedad Familiar de cada una de las casas,
apartamentos y otros inmuebles, será Protocolizado ante la Oficina de Registro
Inmobiliario correspondiente, para que surta plenos efectos jurídicos frente al
Estado y a terceros.
Igualmente, se
protocolizará el correspondiente documento Propiedad Multifamiliar, previsto en
esta ley.
Los
Registradores Inmobiliarios y demás funcionarios públicos deberán coadyuvar al
cumplimiento de lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ministerio
con competencia; en materia de Registros y Notarías dictará todas las normas
especiales y adoptará todas las medidas organizativas y de gestión que fueren
necesarias a los fines de garantizar la inmediata adopción, implementación y
funcionamiento del sistema contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
Artículo
21
Las actuaciones
generadas en cumplimiento de la presente ley, quedan exentas del pago de tasas,
impuestos y demás contribuciones especiales previstos en el ordenamiento
jurídico vigente. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas,
a los seis días del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la
Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS
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